“Son los servicios de vigilancia, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, los que permiten aplicar la base gravable prevista en dicha disposición normativa. Esto es, que un prestador de servicios tenga como actividad principal el servicio de vigilancia y seguridad privada, y esté vigilada por la Superintendencia de Vigilancia, no significa que todos los servicios que preste se encuentren sujetos a la base gravable especial consagrada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, si los servicios prestados no corresponden a los establecidos en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 del mismo estatuto, que es la regla general tratándose de la base gravable”.
ConDIAN01415_2020
