El artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015, en armonía con los artículos 41, 42 y 69 de la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República, dispone (entre otros aspectos) que las importaciones de bienes son operaciones de obligatoria canalización, de cuya ejecución se desprende una obligación de pago al exterior en cabeza de los importadores (titular de la operación de comercio exterior) que exclusivamente puede ser extinguida con una o varias transferencias de divisas a través del mercado cambiario.
Es obligación del importador:
- Debe efectuar la canalización del pago.
- Realizar el pago de la importación al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional.
De manera que, si el pago de una importación no tiene como beneficiario a alguno de los sujetos delimitados por la norma o no se acredite tal condición, se tipificará una contravención al régimen cambiario y consecuentemente será aplicable la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, que dispone:
“Artículo 3°. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
(…)
3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.”
ConDIAN00963_2020
