La obligación legal de preparar notas sobre los estados financieros se encuentra expresa en el artículo 36 de la Ley 222 de 1995, la cual no contempla la obligación de que dichas notas estén suscritas por el Contador público responsable de los mismos y menos del Revisor Fiscal. Tal norma establece que: “Los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados”.
Al ser indivisibles las notas de los estados financieros, significa que no pueden legalmente existir estados financieros sin notas, los cuales deben ir debidamente certificados en los términos del artículo 37 de la misma Ley. Se entiende entonces que al firmarse aquellos se están responsabilizando de las mismas mediante las cuales se hacen las revelaciones pertinentes, cuya responsabilidad están a cargo del Representante legal y del Contador Público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, independientemente que las hayan o no firmado.
De lo anterior se deriva el que a las notas se refiera también el artículo 46 de la mentada Ley 222 cuando en relación con los documentos para la Rendición de cuentas que los administradores deben presentar a la asamblea o junta de socios, establece:
“… 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. …”
Como el dictamen que emita el Revisor Fiscal sobre los estados financieros que deben estar acompañados indivisiblemente de las notas, éste las examinará en su verificación, pero sin que exista obligación de suscribirlas, como sí lo está expresamente señalado en el numeral 7 de del artículo 207 del Código de Comercio.


